Amigo Tinsu, te suelto este ladrillo para que veas, si es que no lo habias hecho ya, cuan ambigua es la ley de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
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JEFATURA DEL ESTADO
24419 LEY 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A diferencia de la mayor parte de países europeos,
en España apenas existen normas sobre animales potencialmente
peligrosos, no obstante darse unas circunstancias
análogas a las de aquellos países que han adoptado
medidas específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la
seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1. 29.a de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con
sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas,
en materia de protección de personas y bienes
y manteniendo el orden público, se hace preciso regular
las condiciones para la tenencia de animales que puedan
manifestar cierta agresividad hacia las personas por una
modificación de su conducta a causa del adiestramiento
recibido y a las condiciones ambientales y de manejo
a que son sometidos por parte de sus propietarios y
criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, materia objeto
de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación
a nivel estatal se considera conveniente debido
a que la proliferación de la posesión de animales salvajes
en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye
un potencial peligro para la seguridad de personas,
bienes y otros animales.
Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados
por perros, han generado un clima de inquietud
social y obligan a establecer una regulación que
permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de
perros potencialmente peligrosos.
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Se considera que la peligrosidad canina depende tanto
de factores ambientales como de factores genéticos,
de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente
de la raza o del mestizaje, y también
de que sean específicamente seleccionados y adiestrados
para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros.
Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían
catalogar como «peligrosos» son perfectamente aptos.........
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Artículo 7. Adiestramiento.
1. Queda prohibido el adiestramiento de animales
dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad
para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto
en esta Ley.
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2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá
efectuarse por adiestradores que estén en posesión de
un certificado de capacitación expedido u homologado
por la autoridad administrativa competente.
3. Los adiestradores en posesión del certificado de
capacitación deberán comunicar trimestralmente al
Registro Central informatizado la relación nominal de
clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente
peligroso, con determinación de la identificación
de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el
Registro, en la hoja registral correspondiente al animal
e indicando el tipo de adiestramiento recibido.
4. El certificado de capacitación será otorgado por
las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta,
al menos, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes y experiencia acreditada.
b) Finalidad de la tenencia de estos animales.
c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos
adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario,
de protección animal y de seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada de los adiestradores en
consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan
establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
f) Falta de antecedentes penales por delitos de
homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra
la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública,
de asociación con banda armada o de narcotráfico, así
como ausencia de sanciones por infracciones en materia
de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
g) Certificado de aptitud psicológica.
h) Compromiso de cumplimiento de normas de
manejo y de comunicación de datos.
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Artículo 11. Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán
establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas
obligaciones de los propietarios en casos de:
Citar:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos
animales con una función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de
guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades
de carácter cinegético, sin que los mismos puedan
dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas
contempladas en la presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la
selección de los ejemplares que participan en las mismas
y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad
competente, con exclusión de los ejercicios para peleas
y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.....
Citar:
Organismos públicos o privados que utilicen estos
animales con una función social ( seguridad pública ó privada )
Luego abogados y jueces dan la interpretación que mejor les viene.