Buenas a todos, creo que estais diciendo estas directrices de secretaria del estado:
INSTRUCCIÓN DE 14 DE ABRIL DE 1983, SOBRE UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO POR MIEMBROS DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO.
La utilización de las armas de fuego reglamentarias por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, viene suscitando diversas controversias, especialmente cuando su uso causa la muerte o lesiones graves de personas. Por otra parte, el uso indebido de las armas, cuando se produce un resultado lesivo para personas inocentes, genera la apertura de procedimiento criminal en el que el miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad puede ser condenado a penas graves, y, en este sentido, existe una sólida doctrina jurisprudencial, que fija la responsabilidad penal del que usa indebidamente armas de fuego.
Corno antecedentes normativos inmediatos de esta materia, figuran los Principios Básicos de Actuación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros el 4 de septiembre de 1.981 y publicados por Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre del mismo año y las Instrucciones dictadas por el Director de la Seguridad del Estado sobre controles policiales en carreteras y vías urbanas.
Parece, por ello, oportuno y necesario concretar los casos y las circunstancias en las que dichos miembros pueden y deben hacer uso de su arma reglamentaria, excepción hecha de los supuestos de legítima defensa propia o ajena, en los que legalmente no es dudosa su utilización.
Se trata, en consecuencia, prioritariamente, de llenar el vacío normativo existente en la materia, conseguir las mayores cotas de seguridad para la colectividad y garantías suficientes para los propios miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, al propio tiempo que se da cumplimiento a lo dispuesto en la Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa, aprobada por su Asamblea Parlamentaria de 8 de. Mayo de 1.979, en cuyo apartado a) num. 13, se expresa: "Es necesario dar a los funcionarios dé Policía instrucciones claras y precisas sobre la forma y las circunstancias en las que deben hacer uso de sus armas" .
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa aprobada por Resolución de la Asamblea Parlamentaria de 8 de mayo de 1.979, teniendo en cuenta el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución Española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función de proteger los derechos y libertades, con la garantía de la seguridad ciudadana, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas:
1.- Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el Agente de la Autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.1. Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.
1.2. Que el Agente de la Autoridad considere necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.
1.3. El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si 1as circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante.
1.4. Sí el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.
1.5. En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.
1.6. Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:
a) Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio -previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Civil- para lograr la detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograrse de otro modo.
b) Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al Agente de la Autoridad, además de aquellas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos, o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.
Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar.
Madrid, 14 de abril de 1.983
Espero haberos ayudado, saludos para todos, ciao.
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