Trastolillus escribio:
Sprays de Defensa Personal Autorizados en España el 22-08-06
WEINEN-55
WEINEN-58
WEINEN-65
WEINEN-88
WEINEN-125..........de FALKEN S.A.
RASS-55
RASS-58
RASS-65
RASS-88
RASS-125..........de FALKEN S.A.
www.ctv.es/falken/
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FITODEFENSA-50 PIMIENTA
FITODEFENSA-75......de A.S.A.C. PHARMACEUTICAL INTERNACIONAL A.I.E.
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SKRAM............de ASTRON INTERNACIONAL S.A.
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Informe Anual Defensor del Pueblo 2006, pág. 326
3.2.1. Presuntos malos tratos y régimen disciplinario de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Causó gran conmoción social el fallecimiento de un ciudadano, en el
puesto de la Guardia Civil de Roquetas de Mar (Almería), tras ser
detenido, en el mes de julio de 2005.
El Defensor del Pueblo incoó una investigación de oficio al respecto.
Según se informaba en los medios de comunicación, varios miembros de
la Guardia Civil del citado cuartel estaban imputados en el procedimiento judicial que se instruía, habiéndose adoptado, al parecer, medidas cautelares en el ámbito disciplinario.
Por otra parte, se ponía de relieve que un teniente declaró haber
utilizado una porra eléctrica y la acusación particular también creía que utilizó un aerosol paralizante.
En concreto, se solicitó de la Dirección General de la Guardia Civil
un informe sobre las medidas que, en el ámbito disciplinario, se habían adoptado contra los guardias civiles implicados, así como sobre la utilización de medios de defensa antirreglamentarios.
La Dirección General de la Guardia Civil remitió al Defensor del
Pueblo un informe sobre las medidas adoptadas. En concreto, con fecha
26 de julio de 2005 fue incoado expediente gubernativo 103/05 por una
supuesta infracción disciplinaria muy grave tipificada en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, contra el teniente comandante del puesto principal de Roquetas de Mar, por considerar que pudiera encontrarse presuntamente implicado en los hechos ocurridos, adoptándose además la medida cautelar de cese en funciones del citado oficial, conforme al artículo 35.2 de la mencionada ley orgánica.
El 4 de agosto de 2005 se amplió el procedimiento disciplinario, por considerarse que la conducta mencionada pudiera ser además constitutiva de la presunta infracción disciplinaria muy grave tipificada en el apartado 2º del artículo 9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
En el mismo sentido y fecha se actuó contra los ocho guardias civiles que también presuntamente intervinieron en los hechos ocurridos, adoptándose la medida cautelar de cese en funciones para cada uno de ellos. También el 4 de agosto de 2005, derivado de la incoación del expediente gubernativo citado, y en aplicación del artículo 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el Ministro de Defensa acordó el pase de todos ellos a la situación de suspenso en funciones, exceptuando a uno de los afectados por ser guardia alumno en prácticas.
Evidentemente, estas medidas no prejuzgan la responsabilidad penal, que debe determinarse judicialmente.
En relación con el uso de medios de defensa, el informe de la
Dirección General de la Guardia Civil, tras recordar la legislación de
armas vigente en la materia, indica que la Guardia Civil puede utilizar los denominados “sprays de defensa personal”, que están homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y son un arma de dotación reglamentaria.
En lo que se refiere a las defensas eléctricas, fueron retiradas del uso en la Guardia Civil en agosto de 1995, por el riesgo que podían entrañar si se aplicaban a personas cuyas condiciones físicas se
desconocían, según diversos informes científicos.
También se dio cuenta al Defensor del Pueblo del régimen vigente en cuanto a las denominadas “defensas extensibles”, que pueden usarse con respeto a los parámetros de congruencia, oportunidad y proporcionalidad establecidos en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A la vista de este informe, se inquirió desde la Institución por el
motivo por el que en el puesto de Roquetas de Mar, tenían al menos una
defensa eléctrica. También se preguntó si al retirar las citadas defensas se depositaron en un mismo centro o, simplemente, se dictaron instrucciones para su no utilización.
En la respuesta recibida se indica que todas las defensas eléctricas
fueron retiradas en agosto de 1995, siendo depositadas en un mismo
almacén del Servicio de armamento y equipamiento policial de la Dirección General de la Guardia Civil.
En lo que se refiere a la defensa eléctrica utilizada en el suceso de referencia, no era de las características de las antiguamente utilizadas por la Guardia Civil; por otra parte, el agente que hizo uso de la misma manifestó haberla cogido de entre los efectos que se
encuentran intervenidos y depositados en el acuertelamiento de Roquetas de Mar como consecuencia de actuaciones policiales (05020256).
INFORME SOBRE POSIBILIDAD DE UTILIZAR SPRAYS DE DEFENSA PERSONAL POR PARTE DE LOS CELADORES-GUARDAMUELLES
En contestación al escrito de esa Subdelegación del Gobierno, en relación con la consulta formulada por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras sobre la posibilidad de que los Celadores-Guardamuelles puedan utilizar sprays de defensa personal y otras cuestiones conexas, esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con la Dirección General de la Guardia Civil, pone de manifiesto lo siguiente:
1. Competencias de la Autoridad Portuaria en materia de seguridad ciudadana y carácter de agentes de la autoridad de los Celadores-Guardamuelles para labores de seguridad ciudadana
En primer lugar, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su artículo 1, que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y que su mantenimiento se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, establece, en su artículo 4.2, que las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a bienes o servicios de utilidad pública tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero no se deduce del precepto –ni siquiera implícitamente- la atribución automática a las mismas del carácter de agentes de la autoridad, sino únicamente de auxiliares o colaboradores.
Por su parte, la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 4, establece que “en las materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1”. Y añade: “Dichos órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras Autoridades Públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las Leyes”.
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, encomienda a las Autoridades Portuarias el ejercicio de las funciones de vigilancia, seguridad, policía y protección civil dentro de los recintos portuarios (sin que se mencione siquiera la figura de los Celadores-Gardamuelles), procediendo asimismo a modificar el régimen del personal al servicio de los puertos de interés general, al adquirir la condición de personal laboral.
En el artículo 106 de la citada Ley se establece que las Autoridades Portuarias elaborarán, con informe de la Capitanía Marítima, un Reglamento de Servicio y Policía del Puerto que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones y será enviado a Puertos del Estado para su elevación, acompañado del correspondiente informe, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy Ministerio de Fomento) para su aprobación.
En relación con dicho Reglamento, que se encuentra en fase de Proyecto, cabe señalar que el Proyecto de Ley de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (actualmente en tramitación en el Congreso de los Diputados), en su Disposición Adicional Duodécima, señala que las menciones que en la Ley 27/1992, se hacen al Reglamento de Servicio y Policía de los puertos se entenderán hechas al Reglamento de Explotación y Policía de los puertos (cuya aprobación, como se ha dicho, está todavía pendiente).
Por su parte, la Disposición Adicional Decimotercera del citado Proyecto establece lo siguiente:
“1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, corresponden a su Consejo de Administración.
2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por los Celadores-Guardamuelles y demás personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrán la consideración de agentes de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Las funciones que el actual Proyecto de Reglamento de Servicios y Policía de los puertos (cuya denominación futura será la de Reglamento de Explotación y Policía de los puertos) pretende otorgar a los Celadores-Guardamuelles son las siguientes:
- Control, inspección y coordinación de los servicios portuarios y los de señalización marítima, prestados directamente por la Autoridad Portuaria o mediante gestión indirecta.
- Control, inspección y coordinación de las operaciones y actividades que requieran su autorización y concesión.
- Vigilancia del cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.
- Control e inspección de las obras, instalaciones y equipos situados en la zona portuaria en el ámbito de sus competencias.
- Control en el ámbito portuario del cumplimiento de los reglamentos de mercancías peligrosas y de seguridad y salud, así como de los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración.
- Control del acceso de las personas a los inmuebles, obras, instalaciones portuarias y zonas de acceso restringido o acotadas de la zona de servicio portuario.
En base a lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes consideraciones:
1. Según se desprende de la Disposición Adicional Decimotercera del Proyecto de Ley sobre régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, las funciones atribuidas a la Autoridad Portuaria cuyo ejercicio corresponderá básicamente a los Celadores-Guardamuelles, son funciones de policía especial (también conocidas como de policía de dominio público) en la zona de servicio de los puertos de interés general, cuya naturaleza no se corresponde ni con las funciones de seguridad pública, entendida como el conjunto de actuaciones encaminadas a la prevención y represión de delitos y faltas, ni con las de seguridad privada en cuanto subordinadas y complementarias de aquéllas.
2. De conformidad asimismo con la citada Disposición Adicional, el Servicio de Policía Portuaria estará básicamente constituido por los Celadores-Guardamuelles, a los cuales se atribuye el carácter de agentes de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria, entendiendo esta Secretaría General Técnica que tal condición no les faculta, en ningún caso, para desempeñar funciones de mantenimiento de la seguridad pública ni de policía general, aunque tengan obligación de auxiliar y colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Uso de “sprays” de defensa personal por los Celadores-Guardamuelles
El artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dice lo siguiente:
“1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias, de: ...
b) Los “sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los “sprays” de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia”.
Sobre la excepción que indica el artículo anterior, en la actualidad, y previa aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo, está permitida la venta de los “sprays” de las siguientes marcas:
- WEINEN – 55
- WEINEN – 58
- WEINEN – 65
- FITODEFENSA
- SKRAM
En consecuencia, para la adquisición de los “sprays” de defensa personal permitidos, cuya venta se realiza exclusivamente en armerías, el único requisito que exige el Reglamento de Armas es acreditar ser mayor de edad, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización.
Por lo que respecta a otros tipos de “sprays” no contemplados en la excepción ya citada, su tenencia y uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento de Armas, está prohibida salvo a funcionarios especialmente habilitados para ello, debiendo estarse a lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias.
En el caso de los Celadores-Guardamuelles, debe concluirse que, en el momento presente, sólo podrán hacer uso de los “sprays” permitidos, puesto que, no sólo no ostentan la condición de “funcionarios especialmente habilitados para ello”, sino que, además, carecen –por el momento- de una normativa reguladora de su régimen jurídico que ampare el uso de otros “sprays” distintos de aquéllos.
http://www.mir.es/MIR/Publicaciones/sec ... 40204.html